Las Cartas de Villazgo y el despertar autonomista de las aldeas de la Tierra de Arenas.
MIGUEL ANGEL TROITIÑO VINUESA
Catedrático de Geografía Humana
Universidad Complutense de Madrid
Artículo integro extraido de la página citada y que se expone aquí por su gran interéssobre el tema tratado y por la brillante exposición del mismo
MIGUEL ANGEL TROITIÑO VINUESA
Catedrático de Geografía Humana
Universidad Complutense de Madrid
Artículo integro extraido de la página citada y que se expone aquí por su gran interéssobre el tema tratado y por la brillante exposición del mismo
2. Poyales del Hoyo: una aldea pionera en la lucha por su autonomía y un conflicto territorial no resuelto.
El primer concejo de aldea en lograr su autonomía fue el de Poyales del Hoyo, conocido entonces como Aldeanueva de los Poyales, haciéndolo por Carta de Villazgo firmada por Felipe IV en Madrid, el 24 de abril de 1658 (Calvi, H.; Podii, G. 1988). Los vecinos de la aldea de Poyales solicitaron al Duque del Infantado, señor de la Tierra de Arenas, autonomía juridiscional y en la carta del privilegio de villazgo, firmada por el Rey, se explicitan algunas de las razones por las cuales el Duque del Infantado consideraba adecuada la concesión de la autonomía. Las razones que se argumentaban eran las siguientes:
"... me habéis hecho relación que en el Condado y Real de Manzanares tenéis algunos lugares, aldeas de las villas de Manzanares y de otras villas, que están a dos o tres leguas apartadas de ellas y por ser sierras, donde continuamente los inviernos se cubren de nieves, no pueden ir a pedir justicia a las villas de cuya jurisdicción dependen, por ser preciso que lo hagan en primera instancia, y cuando se deshacen las nieves crecen las aguas de los arroyos y barrancos de manera que muchas veces les impide el paso a los vecinos de los dichos lugares y dejan sus pleitos y derechos indefensos y que el uno de ellos es el lugar de los Poyales de el Hoyo, jurisdicción de la Villa de Arenas, suplicándome que, porque deseáis aliviar de este trabajo e incomodidades a el dicho lugar de los Poyales de el Hoyo, sea servido de eximirle de la cabeza de partido y darle título de villa distinta con jurisdicción y término aparte, con calidad que haya en ella ahora y de aquí en adelante dos Alcaldes Ordinarios, uno de la Hermandad, dos Regidores y un Procurador General que hagan Ayuntamiento para que los dichos Alcaldes administren justicia con jurisdicción alta bajo mero mixto imperio como lo han hecho hasta ahora con ella el Alcalde Mayor de dicho Real y Condado de Manzanares y el de la dicha Villa de Arenas..." (Calvi, H.; Podii, G. 1988)
En relación con la utilización del territorio se señala lo siguiente:
"... pero en cuanto a el uso de los montes, prados, pastos, abrevaderos y demás cosas, que han sido comunes a la dicha cabeza de partido y a los lugares de su tierra y jurisdicción, ha de quedar en la misma forma y con la misma conformidad que han tenido hasta ahora o como la mi merced fuese ... " ( Calvi,H.; Podii, G. 1988).
Aquí, al no asignarse jurisdicción a la villa de Poyales, se encuentra un importante condicionante, responsable sin duda de la estrechez de su término, y origen de un conflicto de límites que los hoyancos, con razón, consideran como un agravio histórico, en relación con lo ocurrido con las otras aldeas de la tierra de Arenas que comprarán su autonomía a lo largo del siglo XVIII.
El alivio de las incomodidades a los vecinos de las aldeas era el argumento explícito para la concesión del privilegio de villazgo, sin embargo la razón fundamental estaba en la penuria económica de la Monarquía y en las necesidades de la guerra. La referencia a esta necesidad es clara y contundente:
" ... y teniendo consideración a lo referido, y para las ocasiones de guerra que en el presente se me ofrecen, me habéis ofrecido servir para esta exención y villazgo y la de los lugares de Moral, Camal, el Hoyo, Uviersil, Navacerrada, Torrelodones y el Truduer con dos mil cien ducados de vellón, pagados dentro de seis meses: Lo he tenido por bien y por la presente de mi propio motuo, propia ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como Rey y Señor natural, no reconocido Superior en lo Temporal, saco, libro y eximo al dicho lugar de los Poyales de el Hoyo de la jurisdicción del Alcalde mayor de Manzanares y de la dicha Villa de Arenas ...; Y quiero y es mi voluntad que se nombre e intitule Villa de por si y sobre sí y tenga, con la dicha limitación, jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio en primera instancia civil y criminal y que los Alcaldes Ordinarios de la dicha Villa de Poyales de el Hoyo, que son o fueren, hayan de conocer de todos los casos civiles y criminales que se ofrecieren en ella y su jurisdicción, sin que el Alcalde Mayor de Manzanares, ni el de la dicha Villa de Arenas se pueda entrometer (...), y en señal de la jurisdicción y para su ejercicio pueda poner horca, picota, cuchillo, azote, cepo, grillos y las demás insignias de jurisdicción de que se han acostumbrado por lo pasado y acostumbran por lo presente a poner en las Villas que tienen y usan de jurisdicción ... " ( Calvi, H.; Podii, G. 1988).
Por la "merced" concedida, la Villa de Poyales del Hoyo tenía que pagar el derecho de la media anata cuyo importe era de 2.810 maravedíes, pagadero de quince en quince años hasta haberlo satisfecho.
Los hoyancos, pioneros en la lucha por su autonomía, sufrirán las consecuencias de su atrevimiento y también, indirectamente, la de los conflictos seculares entre Candeleda y Arenas. El análisis del conflicto territorial de Poyales del Hoyo nos sirve para clarificar algunos de los problemas relacionados tanto con la organización y explotación del territorio arenense, como con su vertebración jurídico administrativa.
Los vecinos de Poyales del Hoyo, procedentes de las Casillas, Ojaranzo y Hoyo de Arriba, aldeas ganaderas localizas en las laderas altas de la sierra, desde comienzos del siglo XVI se irán agrupando alrededor de la Casa Poial, impulsando los cultivos de viñedos, tierras de pan y linares; en 1530 la población crece alrededor de la Casa Poial y pasa a denominarse Aldeanueva de los Poyales (Calvi, H.; Podii, G. 1988). El crecimiento de la población de Poyales, aldea que en 1591 ya tendrá 157 vecinos, será un foco de tensión permanente con las poderosas villas de Arenas y Candeleda, especialmente en el territorio del Proindiviso.
Ya en 1550 se planteó un pleito entre la villa de Candeleda y el concejo y homes buenos del lugar de Aldeanueva de los Poyales, por un lado, la villa de Arenas y el convento de Nuestra Señora del Pilar de Arenas, por otro. La Audiencia Real falla en favor de que sean guardadas las sentencias de 1472 y 1487 y se cumplan las ordenanzas de 1472 y el amojonamiento de 1481.
En 1669, en el paraje donde el Arbillas desemboca en el Tiétar, se reunen los alcaldes de las villas de Candeleda, Poyales y Arenas y ratifican el amojonamiento por la parte del Proindiviso, colindante con Candeleda en los márgenes del Tiétar y Arbillas con el Muelas. En 1679 se dan ordenanzas sobre el aprovechamiento en las lindes del Proindiviso y el monte Rincón, estableciéndose penas por el ramoneo y otros abusos, prueba evidente de la existencia de una presión demográfica en alza.
En el primer tercio del siglo XVIII la villa de Poyales del Hoyo tiene una intensa actividad agrícola y ganadera y las protestas de Arenas y Candeleda son continuas por lo que consideran abusos:
"... enormes destrozos de los ganados de los homes del Hoyo en el proindiviso y dehesa del Rincón" (Calvi, H.; Podii, G. 1988).
En una villa en expansión demográfica y sin término juridiscional, territorio donde tenían lugar las concesiones y datas para crear heredades, tal como recogen las ordenanzas de 1704 de la Villa y Tierra de Arenas, es normal que
sus vecinos ocupasen las tierras de su entorno, tal como se estaba haciendo en aldeas de Guisando, El Hornillo y El Arenal, y de ahí derivasen pleitos permanentes con el concejo de Arenas.
En 1728 se entabla pleito sobre "rompimientos y ensanches para nuevos plantíos de viñas, huertas y olivares y coto" de la villa de Poyales, que los vecinos consideraban como tierras suyas pero que jurisdiccionalmente pertenecían a Arenas. En 1734 se llega a una escritura de concordia, ante la justicia del duque del Infantado, entre los vecinos de la villa de Poyales y la villa de Arenas, donde se comprometen a cumplir los siguientes acuerdos:
1º. Que los ensanches de heredades, olivares, viñas, castañares, huertos y huertas, que se hubiesen hecho por los vecinos de la villa de el Hoyo, así dentro de los cotos como fuera ellos, que uno y otro era tierra común de la villa de Arenas, lugares de su jurisdicción y villa de Poyales, para el pasto de sus ganados y aprovechamiento de sus hierbas, quedarían en el estado que estaban para que los gozasen los vecinos de Poyales, como si los hubieran hecho en tierras propias, sin que se les pudiese por ello demoler, multar, denunciar y castigar.
2º. A partir de la carta de concordia, los vecinos de Poyales, si querían hacer ensanches o plantíos para incrementar sus heredades fuera del coto, tenían que solicitar autorización al ayuntamiento de Arenas.
3º. Que en consideración de estar situado el coto de la villa de el Hoyo inmediato a dicha villa y comprendiéndolo todo en circunferencia, donde tienen la mayor parte de las heredades y la dehesa boyal para el ganado de labor, cuyos árboles son robles, los alcaldes y regidores de la villa de El Hoyo podrían denunciar, penar y castigar a los que hiciesen daños en dichas heredades y dehesas.
4º. Al ser probable que la jurisdicción de Arenas llegase hasta las tejas de la villa de el Hoyo, al no estar señalada jurisdicción ni extensión de ella en el privilegio de Villazgo, la villa de Arenas consiente que los alcaldes de Poyales ejerzan jurisdicción en dicho coto y dehesa boyal. Esta concesión no significaba que Poyales perdiese los derechos históricos que sobre aprovechamientos de bellotas, carbón, hierbas, pinos, etc, le correspondían por pertenecer a la comunidad que tenía con Arenas y lugares de su tierra en todos los montes comunes de encinas, robles y pinares; para carbonear en el monte proindiviso del Rincón se había de notificar y tener el consentimiento de la villa de el Hoyo.
5º. Con intervención y junta de ambas villas se tenían que ver y revisar el coto y las heredades, amojonados por la villa de el Hoyo, para confirmarlos y que los alcaldes de Poyales pudiesen regentar, usar y ejercer jurisdicción. Para evitar dudas, cuando se realizase el reconocimiento de los mojones del coto y de la dehesa boyal, se acordó asentar por escrito las heredades que quedasen dentro de dichos mojones o a la linde de ellos lo que perteneciese a viñas, huertas y olivas.
6º. Ambas villas se comprometían a no volver a pleitear por los motivos del pleito que la carta de concordia resolvía.
La carta de concordia sirvió para amortiguar algunas tensiones pero no resolvió el problema de fondo: el de la escasez de espacio en una comunidad rural, la hoyanca, en rápida expansión. Los agricultores y ganaderos de Poyales tendrán múltiples conflictos con Arenas y Candeleda por rompimientos de tierras y acaparación de frutos en el Proindiviso y en el monte Rincón. En 1746, por acuerdo celebrado en el soto de Arbillas, acuerdan los rendimientos de la fabricación de carbón, penas por incumplimiento de las ordenanzas, generalmente por parte de los vecinos de Poyales, y que todos los aprovechamientos que produjesen el Proindiviso y monte del Rincón, se habrían de entender como partibles por la mitad entre las dos partes, con la excepción de los meses de diciembre, enero y los veinte primeros días de febrero que habrían de gozar en cuanto a pastos los ganados de Arenas y su jurisdicción, sin que pudiesen entrar en dichos pastos y tiempos los de Candeleda.
En el mencionado acuerdo, se decide que los vecinos de Poyales del Hoyo y demás no puedan romper ni labrar tierras en el Proindiviso, por los perjuicios que de su tolerancia se habían ocasionado en la estrechez de los pastos. Los vecinos de Poyales del Hoyo iban rompiendo el monte y consolidando la ocupación del territorio con la construcción de casas; para evitarlo se toma el acuerdo de demoler las casas de campo que los vecinos de Poyales habían levantado en los términos del Proindiviso y de citar a la villa de Poyales para realizar el amojonamiento de los términos proindivisos. También acordaron componer los caminos y el vado de las Juntas en el río Tiétar, dejándoles transitables para que los carreteros pudiesen sacar u conducir el carbón que en adelante se fabricase en dicha dehesa y monte (Calvi, H.; Podii, G. 1988).
En 1752 se signaron acuerdos entre Candeleda y Arenas para el buen régimen y conservación de la dehesa y monte del Rincón, que incluían poner una persona de confianza para que sirva de guarda y celador de dichos términos, ejecutar el amojonamiento, anular todas las licencias dadas para rompimientos de terrenos y edificios de casas, concediendo a los vecinos afectados quince días, una vez recogidos los frutos, para demoler las casas y chozos que tuviesen edificados. También se acordó reconocer los daños y excesos causados, zurriagos para barear, quemados, cortes, etc, por los pastores de ganado de cerda y actuar conforme a los acuerdos de 1746.
En 1764 los vecinos de Poyales intentaran que se subsane el agravio sufrido y solicitaran nuevamente al Rey que se les señalase el término juridiccional que les correspondía, por no habérsele señalado cuando se le concedió el privilegio de Villa y exención de jurisdicción, ya fuese por omisión o por falta de medios de los vecinos de aquel tiempo. La respuesta fue que acudiesen a la Real Chancillería en donde se les oyese y determinase en justicia. En la demanda, presentada en 1765, se configura un claro memorial de agravios donde resaltan como aspectos fundamentales los siguientes:
1º. En el privilegio de villazgo otorgado por Felipe IV en 1658 omitió, por pobreza de los vecinos o por otras causas, señalar y amojonar término, por cuya carencia se sufren considerables daños y perjuicios en los ganados, por los acorralamientos, penas y multas que les exigen los justicias de Arenas, Guisando y Candeleda, como en los sembrados por los daños que los ganaderos de las dichas villas les causaban.
2º. Por encontrase sin términos ni dotaciones, a diferencia de las otras villas, para cubrir las urgencias públicas y comunes tienen que recurrir a continuos repartimientos entre los vecinos.
3º. Teniendo sus sembrados y heredades en la cercanía de la villa, aunque vean y adviertan que los ganados comarcanos o forasteros les están haciendo daño, no tienen arbitrio para prenderlos, penarlos y castigarlos: " ... padeciendo a su vista el desconsuelo de la perdición de sus haciendas sin otro remedio que el dilatado y cuasi sin utilidad las más de las veces de dar queja a la justicia de Arenas ...".(Calvi, H.; Podii, G. 1988).
4º. A los restantes pueblos eximidos de la jurisdicción de Arenas se les había señalado término juridiscional.
5º. No ser justo que la villa de Poyales del Hoyo se mantuviese sin términos correspondientes de su propia dotación, donde ejercer la jurisdicción que le fue concedida por el Real Privilegio de exención, así como le había sido señalado a las villas de El Arena, El Hornillo y Guisando.
6º. La villa de Poyales se componía de 450 vecinos y era el pueblo más numeroso de la Tierra de Arenas pues sólo igualaba su vecindario la misma villa cabecera del señorío.
7º. La villa de Candeleda, que distaba sólo una legua de Poyales, tenía Proindiviso con la de Arenas este terreno y con el pretexto de absoluta mancomunidad introducía los ganados forasteros, para aprovecharse de todo el término que se decía indiviso y maltrataba a los vecinos de Poyales con abusivas penas.
8º. Poyales se encontraba con sólo el título de villa, sin pastos para sus ganados, crecidos en número y de diversas especies, así como falto de seguridad en los frutos de sus predios y sembrados.
Para poner fin a los daños, se demandaba a la Real Chancillería que dictase sentencia o auto por el cual se condenase a la villa de Arenas, su concejo y vecinos a que diesen y señalasen su parte de término a Poyales, conforme a su vecindario, diezmatorio o alcabalatorio:
"... demarcándole, ahitándole y amojonándole por privativo de dicha villa ... o se le concediese la jurisdicción acumulativa con la villa de Arenas" ( Calvi. H.; Podii, G. , 1988).
En 1767 la villa de Arenas considera injusta la petición de Poyales y que la jurisdicción de esta debe contenerse dentro de los límites de dicha villa y de goteras adentro, como siempre había sido, condenándola a "perpetuo silencio". Arenas juzga muy duramente la petición de Poyales y alude a su carta de villazgo como fundamento jurídico de la situación existente considerando la petición como:
"... sobradamente mostruosas y dirigidas a extender la jurisdicción de la Villa de Poyales a todos los términos jurisdiccionales de la de Arenas constituyéndose igual a esta habiendo sido un miembro y Aldea suya, sin reparar en la repugnancia que esto trae consigo y en que aún cuando dicho Real Privilegio no fuera limitado como lo es a el ejercicio de Jurisdicción en el Casco de la Villa de Poyales había ésta decaído de aquella mayor extensión que figura pertenecerle por el Privilegio por haber contra ella prescrito la de Arenas, mediante haber discurrido el larguísimo tiempo de ciento y nueve años...". (Calvi, H.; Poddi, G. 1988).
Otro argumento que utiliza Arenas es claramente territorial:
"... porque la villa de Arenas... con el motivo de haberse eximido muchas de sus aldeas se haya muy extenuada de Jurisdicción, de modo que, si a la de Poyales se le concediese alguna de sus pretensiones, se verificaría que la capital de peor condición que sus aldeas, lo que no es justo tolere ni menos que una aldea solicite la Jurisdicción acumulativa con la capital para lo que no puede haber razón legal las mas remotas. Y porque los perjuicios que se abultan de acorralamientos de ganados propios de Poyales, introducción en los sembrados de vecinos de esta de los ganados forasteros es una pura apariencia, lo primero porque la Villa de Arenas solo tendrá como cien cabezas de ganado vacuno y no de otra especie y aquellos raramente o nunca llegan a las inmediaciones de Poyales, lo segundo porque la Villa de Candeleda, que no tiene comunidad de pastos con Poyales, tiene crecidos términos donde apacentar sus ganados, de modo que la sobran pastos para arrendar a forasteros y finalmente si algún otro pueblo les causa algún perjuicio con sus ganados a la villa de Poyales, puede y debe esta usar de su derecho donde les convenga; pero es el caso que quien hace los mayores daños, ya con el ganado y ya roturando los montes y baldíos... son los vecinos de Poyales que pretenden llevarlo todo para sí, y por lo mismo para mejor conseguirlo han inventado este litigio contra lo literal del Privilegio... Y porque en estas circunstancias es consiguiente se desprecie todo cuanto en contrario se pretende con imposición de perpetuo silencio y costas por ser temeraria demanda absolviendo de ella a la Villa de mi parte ( Arenas)..."
(Calvi,H.; Podii, G. 1988).
En 1768 la villa de Candeleda, temiendo ser afectada en sus derechos sobre el Proindiviso, argumenta en favor de Arenas, señalando que Poyales del Hoyo, como hija de la madre Arenas, ha gozado de mancomunidad de pastos no sólo en el término privativo de Arenas sino también en la dehesa y monte de encina del Rincón y Proindiviso, habiendo incumplido ordenanzas y reales ordenes expedidas para la conservación de montes y tierras:
"... no tan solamente abusando de ellas ha roturado gran proporción de tierras, quemado y talado crecidísimo número de árboles nuevos y viejos de encina, robles y otros que conservaba dicha dehesa, sino que como si fuesen dueños absolutos de ella y sus territorios se aprovechan de la madera y bellota que ha producido desde entonces hasta hoy, ejerciendo en ella y ellos jurisdicción ordinaria que no tienen, conociendo de muchas causas y negocios que han ocurrido llegando a tal extremo y abandono de la que con legítimo título y derecho deben usar las justicias de las prenotadas Villas de Arenas y esta de Candeleda que aprenden, llevan, acorralan y prenden, y penan a los ganados y caballerías que desmandadas de su pastoría han hallado en sus sembrados de de granos, linos, nabares, y demás que se han apropiado, siendo de no menos consideración cuando llega el caso de tener fruto de bellota dicha dehesa y montes, la ruina y estrago que hacen en sus árboles, ramoneándoles y apaleándolos para disfrutarla con anticipación, sin que haya bastado a contenerles estos excesos los repetidos acuerdos celebrados por los Ayuntamientos de ambas las mencionadas villas... prescribiendo a los vecinos labradores y ganaderos de la sobredicha de el Hoyo el modo y forma con que deban disfrutarle, ni tampoco les ha bastado lo que sobre este goce les tiene mandado observar por sus decretos el Excelentísimo Señor Duque del Infantado, su dueño, cuyos indebidos procedimientos y desordenes parece atribuyen por su demanda a esta preadvertida villa de Candeleda quejándose en ella de que se les estrecha, pega, hostiga y acorrala sus ganados... únicamente estos casos acontecen cuando de su propia autoridad introducen sus ganados a pastar y cometer graves daños en el término propio y privativo privilegiado de esta susodicha villa de Candeleda y asimismo es incierto lo que protestan sobre que esta arrienda los pastos de dicha dehesa proindivisa a ganaderos extraños impidiendo a los suyos la manutención ..." (Calvi, H.; Podii, G. 1988).
Por las razones expresadas, consideran dolosa la pretensión de la villa, concejo y vecinos de Poyales para que se les conceda extensión de término y jurisdicción y que esto se haga en la dehesa de el Rincón y términos proindivisos.
En 1768 se produce el fallo de la Real Cancillería de Valladolid contra la petición de Poyales del Hoyo :
" Fallamos atento a los autos y méritos de este dicho pleito y causa que debemos de absolver y absolvemos a la dicha Justicia, Regimiento y Procurador Síndico General de la Villa de Arenas y demás Repúblicas contenidas en la cabeza de esta nuestra Sentencia y demás contra quien se dirige la demanda puesta en esta real Chancillería en doce de enero de el próximo pasado de mil setecientos sesenta y siete por el referido Concejo, Justicia y Regimiento de la Villa de Poyales del Hoyo a quien imponemos perpetuo silencio para que en su razón no les pidan ni demanden más cosa alguna, ahora ni en ningún tiempo ni por alguna manera; y no hacemos condenación de costas, y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos". (Calvi, H. ; Podii, G. 1988).
La sentencia, a petición de Poyales, se comunicó a las otras villas de la tierra de Arenas y las respuestas varían según fueran o no colindantes. Los de El Arenal, sin ser visto oponerse a la sentencia, responden que no tenían nada para rechazar la demanda de la villa de Poyales para que se le asignase término separado, por considerarla justa y por ser públicos los muchos perjuicios que le ocasionaba carecer de él, más cuando se respetaban los pastos y aprovechamientos comunes. La villa de El Hornillo se pronuncia en términos similares y opina que con el señalamiento de término se redimiría de las muchas vejaciones, multas y prendimientos que padecía por las villas de Arenas y Candeleda.
Guisando, con término colindante, se limita a obedecer la sentencia con el debido respeto; y Candeleda expresa su apoyo a la sentencia y, por carecer de fundamento la petición de término por parte de Poyales, señala que si tuviese Poyales opción de término se hiciese con los comunes de Arenas y no con los comunes de Arenas y Candeleda en el Proindiviso.
Todas las villas defienden su término y recelan frente a cualquier iniciativa que pudiese poner en peligro sus derechos, ya fuesen territoriales o relacionados con los aprovechamientos comunes. Las dehesas y montes eran vitales para que pudiesen sobrevivir las comunidades rurales en una economía cerrada y multifuncional; aquellas que no los tenían asegurados, como era el caso de Poyales, luchaban por lograrlos, tanto para garantizar la ampliación de las heredades como para asegurarse los aprovechamientos de pastos y montes.
Estas circunstancias, la conciencia de agravio comparativo y una presión demográfica creciente explican que Poyales, en 1769, proteste la sentencia e insista en su derecho a que se le señale término, en atención a los gravísimos daños que le ocasionaba el no tenerlo. En 1771 la Cancillería de Valladolid ratifica la sentencia de 1768 y ordena que se cumpla la condición cuarta de la escritura de concordia de 1734 entre Arenas y Poyales. Las villas de Arenas y Candeleda, en defensa de sus intereses, demandarán que se cumpla la sentencia y que ni entonces ni en otro tiempo se pudiese ir contra sus determinaciones.
El pleito se cerró jurídicamente pero no así el conflicto territorial, la herida continua abierta y Poyales no cesará en sus reivindicaciones, hasta que, al igual que en las restantes aldeas de la Tierra de Arenas, su término municipal no se haga coincidir con el territorio vivido y sentido por los hoyancos a lo largo de los siglos. La observación del mapa de los términos municipales evidencia un claro desajuste entre la realidad administrativa y el marco geográfico o espacio vital de la comunidad rural de Poyales del Hoyo.
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